Título TÍTULO IV
Art. 50
En vigor desde 1 dic 1983
1. La Institución competente podrá satisfacer al interesado un anticipo en el curso de la sustanciación de la petición,
2. La concesión del anticipo estará subordinada a la subsistencia del derecho a pensión, el cual deberá ser probado con documentos que acrediten la actividad ejercida en el territorio de la otra Parte.
3. En el caso de que la Institución competente de una Parte Contratante hubiere concedido anticipos a un beneficiario, dicha Institución competente o, a instancia de ésta, la Institución competente de la otra Parte, podrá detraer dicho anticipo de los importes que debieren ser satisfechos al beneficiario susodicho.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-50