Título TÍTULO IV
Art. 49
En vigor desde 1 dic 1983
1. Cuando la Institución de una Parte Contratante hubiera satisfecho una pensión por un importe que excediere de aquel al cual hubiera tenido derecho el beneficiario, dicha Institución podrá exigir a la Institución de la otra Parte que retenga lo pagado en exceso a cuenta de los atrasos de las partes de pensión en su caso, debidos por la misma al beneficiario. El importe así retenido se transferirá a la Institución acreedora. En la medida en que el importe pagado en exceso no pudiera ser retenido a cuenta de dichos atrasos se aplicarán las reglas del apartado siguiente.
2. Cuando la Institución de una Parte Contratante hubiere pagado una prestación que excediere de aquella a la cual hubiera tenido derecho el beneficiario, dicha Institución podrá, con sujeción a las condiciones y límites establecidos por la legislación que la misma aplicare, y dentro de los límites previstos por tal legislación, exigir a la Institución de la otra Parte Contratante que retenga el importe pagado en exceso sobre las sumas que satisfaciere a dicho beneficiario. Esta última Institución llevará a cabo la retención con arreglo a las condiciones y límites establecidos por la legislación que la misma aplicare y transferirá el importe retenido a la Institución acreedora.
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Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-49