Título TÍTULO IV
Art. 53
En vigor desde 1 dic 1983
1. El presente Convenio será ratificado, debiendo ser intercambiados los instrumentos de ratificación tan pronto como fuere posible.
2. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 del mes subsiguiente a aquel en el cual hubieren sido intercambiados los instrumentos de ratificación y sustituirá a todos los efectos al Convenio de Seguridad Social suscrito entre Italia y España en Madrid el 20 de julio de 1967.
3. El presente Convenio tendrá una vigencia de un año, a partir de la fecha de su entrada en vigor, y será prorrogado tácitamente de año en año, salvo denuncia que será notificada por lo menos seis meses antes de la caducidad,
4. En caso de denuncia, lo dispuesto en el presente Convenio seguirá siendo aplicable a los derechos adquiridos, sin que a ello obsten las disposiciones restrictivas que las legislaciones de las dos Partes Contratantes pudieren dictar con relación a los supuestos de ciudadanía extranjera o de residencia o estancia en el extranjero de los interesados.
5. Los derechos en curso de adquisición sobre la base de plazos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha en la cual dejare de estar en vigor el presente Convenio serán conservados de conformidad con lo que se dispusiere en acuerdos complementarios que al efecto deberán estipularse.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-53