Título TÍTULO IV

Art. 47

En vigor desde 1 dic 1983
Las autoridades competentes de las dos Partes se notificarán todas aquellas disposiciones que modificaren o completaren las legislaciones que se indican en el artículo 2, así como las disposiciones dictadas unilateralmente para la aplicación del presente Convenio.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-47

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