Título TÍTULO IV
Art. 47
En vigor desde 1 dic 1983
Las autoridades competentes de las dos Partes se notificarán todas aquellas disposiciones que modificaren o completaren las legislaciones que se indican en el artículo 2, así como las disposiciones dictadas unilateralmente para la aplicación del presente Convenio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-47