Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 1 dic 1983
1. Para conseguir, para sí o para los propios familiares, las prestaciones en especie a tenor del artículo 14 del Convenio, el desempleado tendrá que presentar, en la Institución del seguro de enfermedad de la Parte donde se hubiere trasladado un certificado que, de la Institución competente para el seguro de enfermedad, deberá solicitar antes de la partida. Si el desempleado no presentare dicho certificado, la Institución de la Parte donde se hubiere trasladado se dirigirá a la Institución competente para obtenerlo. El certificado deberá acreditar la existencia del derecho a dichas prestaciones según el artículo 23 del Convenio, así como indicar la duración del derecho a dichas prestaciones.
2. Las prestaciones en especie se las pagará, al desempleado y a sus familiares, la Institución del lugar de residencia, según las modalidades previstas en la legislación que la misma aplique.
3. Las disposiciones del artículo 8, párrafo 4, y del artículo 14 del presente Acuerdo se aplicarán por analogía.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-12-1