Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 1 dic 1983
1. Para obtener prestaciones en especie a tenor del artículo 12, párrafo primero, letra b), del Convenio, el trabajador que se traslade al territorio de la otra Parte contratante estará obligado a presentar, en la institución de esta última Parte una certificación que lo autorice a gozar de dichas prestaciones. Dicha certificación, expedida por la institución competente indicará en particular, si fuere necesario, el tiempo máximo por el que las prestaciones pudieran todavía satisfacerse en conformidad a la legislación de la Parte competente La certificación podrá expedirse, después de la salida del trabajador y a solicitud del mismo, cuando por motivos de fuerza mayor no se hubiere podido proceder antes a su expedición.
2. Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a los familiares del trabajador, a los titulares de pensión o rentas, así como a sus familiares.
3. Las disposiciones del artículo 3, párrafo 4, y del artículo 14 del presente Acuerdo serán aplicables por analogía.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-9-1