Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 1 dic 1983
1. Los gastos causados por la concesión de prestaciones en especie con arreglo a los artículos 12, 13, párrafo 1.º; 14, 15, párrafo 4; 16 y 48, párrafo 3, segunda frase, del Convenio, los reembolsará la Institución competente a la Institución que haya concedido las prestaciones sobre la base de los importes efectivos, tal y como resulten de la contabilidad de esta última Institución. A tal fin, no podrán exigirse tarifas superiores a las vigentes para las prestaciones suministradas por la Institución que haya otorgado las prestaciones a los beneficiarios sujetos a la legislación que la misma aplica. El pago de las cantidades se efectuará en el término de seis meses desde la recepción de la solicitud de reembolso, solicitud ésta para la cual se utilizará un formulario especial. 2. Las autoridades competentes podrán acordar, en determinados casos o para ciertas clases de prestaciones sanitarias, especialmente las de carácter farmacéutico, otras modalidades de reembolso.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-15-1

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