Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 1 dic 1983
1. Para obtener prestaciones en especie con arreglo al artículo 12, párrafo 1, letra a), del Convenio, el trabajador estará obligado a presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite su derecho a las prestaciones.
Dicho certificado –expedido por la institución competente a instancia del interesado antes de que éste abandone el lugar de residencia– indicará la duración máxima de concesión de las prestaciones, tal y como estuviere previsto en la legislación de la Parte competente.
2. El certificado lo expedirá, a instancia del asegurado:
– En España, la Delegación Provincial competente del Instituto Nacional de Previsión.
– En Italia, la competente sede provincial del Istituto Nazionale per l'Assicurazione contro le Malattie (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad).
3. Si el trabajador no presentare el certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá, para obtenerlo, a las instituciones que se mencionan en el párrafo 2, letras a) y b).
4. En el caso de que fuere necesaria la hospitalización, la institución del lugar de estancia, en el término de tres días desde la fecha en que hubiere tenido conocimiento de ello, le comunicará a la institución competente la fecha de ingreso en el hospital, la probable duración de la hospitalización y la fecha de salida.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-8-1