Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 1 dic 1983
1. Para la concesión de las prestaciones a que se refiere el artículo 16 del Convenio, relacionadas en el anejo número 1 del presente Acuerdo, la Institución del lugar de estancia o de residencia le comunicará previamente a la Institución competente toda decisión relativa a dicha concesión.
La Institución del lugar de residencia concederá las prestaciones en especie si no hubiere recibido oposición en el término de quince días desde la comunicación.
2. Cuando dichas prestaciones deban ser suministradas por vía de absoluta urgencia, la Institución del lugar de residencia o de estancia proveerá a su entrega, informando de ello, sin demora, a la Institución competente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-14-1