Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 1 dic 1983
1. Para obtener las prestaciones económicas a tenor del artículo 12, párrafo 1, letra ii), del Convenio, el trabajador habrá de dirigirse, en el plazo de tres días desde el comienzo de la incapacidad para el trabajo, a la institución del lugar de estancia o de residencia, presentando un certificado de incapacidad laboral expedido por el médico que le asista. 2. La institución del lugar de estancia o de residencia procederá, tan pronto como sea posible, al control médico del trabajador, como si se tratase de un propio asegurado. El informe médico de control, que expresará en particular la duración probable de la incapacidad para el trabajo, se remitirá inmediatamente a la institución competente; tal institución le comunicará sin demora a la institución del lugar de estancia o de residencia la medida y duración máxima de las prestaciones económicas. 3. La institución del lugar de estancia o de residencia, apenas compruebe que el trabajador se halla en condiciones de reanudar el trabajo, se lo hará saber inmediatamente al trabajador, así como a la institución competente, indicando la fecha a partir de la cual tiene término la incapacidad laboral. Si la incapacidad para el trabajo hubiere de prolongarse, como quiera que sea, más allá del período anteriormente establecido, la institución del lugar de estancia o de residencia le cursará sin demora a la institución competente comunicación expresa con indicación de la ulterior duración previsible de dicha incapacidad. 4. En todo caso, la institución competente conservará la facultad de hacer que un médico de su elección proceda al control del trabajador. 5. Las prestaciones económicas se las pagará directamente al trabajador la institución competente según la legislación que la misma aplique. Sin embargo, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, las prestaciones podrá pagarlas también esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación de la Parte competente.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-10-1

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