Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 1 dic 1983
1. Los gastos causados por la concesión de prestaciones con arreglo al artículo 15, párrafo 2, del Convenio, a los titulares de pensiones o rentas y miembros de su familia, los reembolsarán las Instituciones competentes a las Instituciones que hubieren concedido las prestaciones sobre la base de un tanto alzado que se aproxime lo más posible a los gastos reales, establecido para cada año civil.
2. El tanto alzado se establecerá multiplicando el costo medio anual por titular de pensión o renta por el número medio anual de titulares de pensión o renta a tomar en consideración.
3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinará según las reglas siguientes:
a) El costo medio anual por titular de pensión o renta se obtendrá, respecto de cada país, dividiendo los gastos anuales relativos al total de las prestaciones satisfechas por las Instituciones del lugar de residencia al conjunto de titulares de pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación del país de residencia, por el número medio anual de titulares de pensión o
b) El número medio anual de titulares de pensión o renta a tomar en consideración se establecerá mediante un registro llevado por las Instituciones del lugar de residencia sobre la base de los certificados de derecho expedidos por las Instituciones competentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-17-1