Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 39

En vigor desde 13 may 1974
1. El transportista contra el que se utilice el derecho de repetición previsto en los artículos 37 y 38 no podrá promover discusión sobre la validez del pago efectuado por el transportista que ejerce contra él el derecho de repetición, en el caso de que la indemnización haya sido fijada por decisión judicial y siempre que él haya sido debidamente informado del proceso y que haya podido intervenir en el mismo. 2. El transportista que quiera ejercer la repetición puede formularla ante el Tribunal competente del país en el que uno de los transportistas interesados tenga su residencia habitual, su domicilio principal, o la sucursal o agencia por medio de la cual se concluye el contrato. La repetición puede ser interpuesta en una sola instancia contra todos los transportistas interesados. 3. Las disposiciones del artículo 31, párrafos 3 y 4, se aplicarán a las sentencias recaídas sobre las repeticiones de que se trata en los artículos 37 y 38. 4. Las disposiciones del artículo 32 serán aplicables a las acciones de repetición entre los transportistas. La prescripción comienza a contarse a partir del día en que se haya dictado una sentencia definitiva que fije la indemnización a pagar en virtud de las disposiciones del presente Convenio, o bien, si no existe tal fallo, a partir del día en que se efectuó el pago. Redactados los apartados 1, 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada por Resolución de 24 de mayo de 1995. Ref. BOE-A-1995-14474
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eli/es/ai/1956/05/19/(1)#art-39

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