Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

En vigor desde 13 may 1974
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, toda cláusula que directa, o indirectamente derogue el presente Convenio será nula y no tendrá ningún efecto. La nulidad de tales cláusulas no lleva aparejada la nulidad de las demás cláusulas del contrato. 2. En particular serán nulas de pleno derecho todas las estipulaciones por las que el transportista se coloque como beneficiario del seguro de la mercancía o análogas, así como las cláusulas que inviertan la carga de la prueba. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada por Resolución de 24 de mayo de 1995. Ref. BOE-A-1995-14474
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eli/es/ai/1956/05/19/(1)#art-41

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