Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 41
En vigor desde 13 may 1974
1. Bajo la reserva de las disposiciones del artículo 40, toda cláusula que directa, o indirectamente derogue el presente Convenio será nula y no tendrá ningún efecto. La nulidad de tales cláusulas no lleva aparejada la nulidad de las demás cláusulas del contrato.
2. En particular serán nulas de pleno derecho todas las estipulaciones por las que el transportista se coloque como beneficiario del seguro de la mercancía o análogas, así como las cláusulas que inviertan la carga de la prueba.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1956/05/19/(1)#art-41