Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 39
39 / 51En vigor desde 13 may 1974
1. El transportista contra el que se utilice el derecho de repetición previsto en los artículos 37 y 38 no podrá promover discusión sobre el hecho de que la indemnización haya sido pagada como corresponde contra el transportista, que usa, contra él el derecho de repetición en el caso de que la indemnización haya sido fijada como corresponde contra el transportista, que usa contra él el derecho de repetición, en el caso de que la indemnización haya sido fijada por decisión judicial y siempre que él haya sido debidamente informado del proceso y de que pudo intervenir en el mismo.
2. El transportista que quiera ejercer la repetición puede formularla ante el Tribunal competente del país en el que uno de los transportistas interesados tenga su residencia habitual, su domicilio principal, o la sucursal o agencia por medio de la cual se concluye el contrato. La repetición puede ser interpuesta en una sola instancia contra todos los transportistas interesados.
3. Las disposiciones del artículo 31, párrafos 3 y 4, se aplicarán a los juicios fallados sobre la repetición de la que se trata en los artículos 37 y 38.
4. Las disposiciones del artículo 32 serán aplicables a las acciones de repetición entre los transportistas. La prescripción comienza a contarse a partir del día en que se falle judicialmente, fijándose definitivamente la indemnización a pagar en virtud de las disposiciones del presente Convenio, o bien, si no existe tal fallo, a partir del día en que se efectuó el pago.
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Proeli/es/ai/1956/05/19/(1)#art-39