Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 35

En vigor desde 13 may 1974
1. El transportista que acepte la mercancía de otro precedente le entregará a éste un recibo firmado y fechado. Su nombre y domicilio deberán constar en la carta de porte. En el caso que corresponda, las reservas análogas a las previstas en el artículo 8, párrafo 2 se harán constar en el segundo ejemplar de la carta de porte, así como en el recibo. 2. Las disposiciones del artículo 9 se aplicaren a las relaciones entre transportistas sucesivos.
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eli/es/ai/1956/05/19/(1)#art-35

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