Art. 8

En vigor desde 1 jun 1975
Las medidas previstas por el presente Convenio no podrán constituir una limitación al comercio y a la propiedad lícita de objetos arqueológicos, ni afectar a régimen jurídico relativo a la transmisión de dichos objetos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1969/05/06/(2)#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil