Art. 3

En vigor desde 1 jun 1975
Para que las excavaciones arqueológicas en los lugares conjuntos y zonas designadas conforme al artículo 2 del presente Convenio tengan su plena significación científica, cada Parte Contratante se obliga, en la medida de lo posible, a: a) prohibir y reprimir las excavaciones clandestinas; b) adoptar cuantas medidas sean útiles con el fin de que la ejecución de las excavaciones arqueológicas se confíe únicamente a personas cualificadas y con autorización especial; c) asegurar el control y la conservación de los resultados obtenidos.
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eli/es/ai/1969/05/06/(2)#art-3

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