Art. 6
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 6
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas que, teniendo un motivo justificado:
a)
hayan cumplido 18 años de edad, salvo en caso de adquisición que no sea mediante compra y de tenencia de armas de fuego para la práctica de la caza o el tiro deportivo, siempre que en tal caso las personas menores de 18 años de edad tengan permiso de sus padres o estén sometidas a la supervisión de estos o a la de un adulto titular de una licencia de armas o de caza válida, o practiquen en un centro de entrenamiento que tenga licencia o esté autorizado, y los padres, o un adulto con una licencia de armas o de caza válida, asuman la responsabilidad de su adecuado almacenamiento de conformidad con el artículo 7, y
b)
no representen un riesgo para ellos mismos o los demás, para el orden público o la seguridad pública. El hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.
2. Los Estados miembros tendrán un sistema de seguimiento, que podrá funcionar de manera continua o no continua, a fin de garantizar que se cumplen las condiciones de autorización establecidas por el Derecho interno durante la vigencia de la autorización y, se evalúa, entre otra, la información médica y psicológica pertinente. Las disposiciones específicas se determinarán de conformidad con el Derecho interno.
En caso de que cualquiera de las condiciones de autorización deje de cumplirse, los Estados miembros retirarán la autorización respectiva.
Los Estados miembros solo podrán prohibir a las personas que residen en su territorio la tenencia de un arma de fuego adquirida en otro Estado miembro si prohíben la adquisición del mismo tipo de arma de fuego en su propio territorio.
3. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de adquisición y de tenencia de armas de fuego clasificadas en la categoría B se retiren si se descubre que la persona a la que se concedió la autorización se encuentra en tenencia de un cargador apto para su montaje en armas de fuego de percusión central semiautomáticas o de repetición con una de las características siguientes:
a)
puedan contener más de 20 cartuchos, o
b)
en caso de armas de fuego largas, puedan contener más de 10 cartuchos,
a menos que se haya concedido una autorización a dicha persona en virtud del artículo 9 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 10, apartado 5.
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