Art. 5

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas a las que se les haya concedido una licencia o, por lo que se refiere a las armas de fuego de la categoría C, a las personas a las que se haya autorizado específicamente a adquirir o tener en su poder tales armas de fuego de conformidad con el Derecho interno.
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