Art. 1
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«arma de fuego»: toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida de esta definición por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.
Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:
a)
tenga la apariencia de un arma de fuego, y
b)
debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo;
2)
«componente esencial»: el cañón, el armazón, el cajón de mecanismos, ya sea el superior o el inferior, cuando corresponda, el cerrojo, el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre que, considerados como objetos separados, queden incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;
3)
«munición»: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate;
4)
«armas de alarma y de señalización»: todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor;
5)
«armas de salvas y armas acústicas»: toda arma de fuego transformada de forma específica para su uso únicamente con cartuchos de fogueo, como el uso en representaciones teatrales, sesiones fotográficas, grabaciones de cine y televisión, recreaciones históricas, desfiles, acontecimientos deportivos y formación;
6)
«armas inutilizadas»: toda arma de fuego que haya sido inutilizada permanentemente para su uso mediante una operación de inutilización que garantice que todos los componentes esenciales del arma de fuego de que se trate se hayan vuelto permanentemente inservibles y no se puedan retirar, sustituir o modificar de cualquier forma que pueda permitir su reactivación;
7)
«museo»: una institución permanente al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga y expone armas de fuego, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos, de conservación del patrimonio o recreativos y que está reconocida como tal por el Estado miembro de que se trate;
8)
«coleccionista»: toda persona física o jurídica dedicada a reunir y conservar armas de fuego, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos o de conservación del patrimonio, y que está reconocida como tal por el Estado miembro de que se trate;
9)
«armero»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en alguna de las siguientes actividades:
a)
fabricación, comercio, intercambio, alquiler, reparación, modificación o transformación de armas de fuego o componentes esenciales;
b)
fabricación, comercio, intercambio, modificación o transformación de municiones;
10)
«corredor»: toda persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en alguna de las siguientes actividades:
a)
la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones;
b)
la organización de la transferencia de armas de fuego, componentes esenciales o municiones dentro de un Estado miembro, de un Estado miembro a otro, de un Estado miembro a un tercer país o de un tercer país a un Estado miembro;
11)
«fabricación ilícita»: la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus componentes esenciales o municiones:
a)
a partir de componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito;
b)
sin autorización concedida de conformidad con el artículo 4 por una autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la fabricación o el montaje, o
c)
sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 4;
12)
«tráfico ilícito»: la adquisición, venta, entrega, circulación o transferencia de armas de fuego, sus componentes esenciales o municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro, si cualquiera de los Estados miembros de que se trate no lo autoriza conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, o si las armas de fuego, componentes esenciales o municiones no han sido marcados de conformidad con el artículo 4;
13)
«localización»: el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus componentes esenciales y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.
2. A efectos de la presente Directiva, las personas se considerarán residentes en el país indicado en la dirección que figure en un documento oficial que indique su lugar de residencia, como el pasaporte o documento nacional de identidad, que presenten, con motivo de un control de la adquisición o la tenencia, a las autoridades competentes de un Estado miembro o a un armero o corredor. Si la dirección de la persona no apareciera en su pasaporte o documento nacional de identidad, su país de residencia se determinará a partir de cualquier otra prueba oficial de residencia reconocida por el Estado miembro de que se trate.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, previa solicitud, una «tarjeta europea de armas de fuego» a una persona que legalmente accede a la tenencia y el uso de un arma de fuego. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse, y figurará en ella la información indicada en el anexo II. La tarjeta europea de armas de fuego será intransferible y en ella constará el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la tarjeta. El usuario del arma de fuego llevará siempre consigo la tarjeta y se mencionarán en ella todo cambio relativo a la tenencia o las características del arma de fuego, así como cualquier pérdida o robo de esta.
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