Art. 4

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 4 1.   En relación con las armas de fuego fabricadas o importadas en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha, los Estados miembros velarán por que tales armas de fuego, o cualesquiera componentes esenciales, comercializados hayan sido: a) señalados con un marcado claro, permanente y único sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión, y b) registrados de conformidad con la presente Directiva sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión. 2.   El marcado único a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirá el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si este no forma ya parte del número de serie, y el modelo cuando sea posible. Ello se entiende sin perjuicio de la posible colocación de la marca del fabricante. Cuando un componente esencial sea demasiado pequeño para ser marcado de conformidad con el presente artículo, se marcará al menos con un número de serie o un código alfanumérico o digital. Los requisitos de marcado de las armas de fuego o de los componentes esenciales que tengan una particular importancia histórica se determinarán con arreglo al Derecho interno. Los Estados miembros velarán por que todo paquete más pequeño de munición completa vaya marcado de manera que indique el nombre del fabricante, el número de identificación del lote, el calibre y el tipo de munición. A efectos del apartado 1 y del presente apartado, los Estados miembros podrán optar por aplicar las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuego portátiles de 1 de julio de 1969. Además, los Estados miembros velarán por que, en el momento en que un arma de fuego o sus componentes esenciales se transfieran de las existencias estatales para destinarse a su utilización civil con carácter permanente, se aplique el marcado único, tal como se contempla en el apartado 1, que permita identificar a la entidad que realiza la transferencia. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas del marcado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2. 4.   Cada Estado miembro establecerá un sistema para regular las actividades de los armeros y de los corredores. Dicho sistema incluirá al menos las siguientes medidas: a) el registro de los armeros y corredores que operen en el territorio de ese Estado miembro; b) la concesión de licencia o autorización para las actividades de armeros y corredores dentro del territorio de ese Estado miembro, y c) un control de la integridad privada y profesional y de la competencia en la materia del armero o del corredor de que se trate. Si se trata de una persona jurídica, el control se llevará a cabo tanto sobre la persona jurídica como sobre la persona o las personas físicas que dirijan la empresa. 5.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento y mantenimiento de un fichero informatizado de datos, ya sea centralizado o descentralizado, que garantice a las autoridades facultadas el acceso a los ficheros de datos en los que se registran todas las armas de fuego objeto de la presente Directiva. En dicho fichero de datos se registrará toda la información relativa a las armas de fuego necesaria para la trazabilidad y la identificación de dichas armas de fuego, incluidos los siguientes datos: a) el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma de fuego y el marcado aplicado en su armazón o cajón de mecanismos como marcado único de conformidad con el apartado 1, que servirá de identificador único de cada arma de fuego; b) el número de serie o marcado único aplicado en los componentes esenciales, cuando este difiera del marcado del armazón o la caja de mecanismos de cada arma de fuego; c) el nombre y dirección de los proveedores y de las personas que adquieran o posean el arma de fuego, así como la fecha o las fechas correspondientes, y d) toda transformación o modificación de un arma de fuego que dé lugar a un cambio de categoría o subcategoría, incluida su inutilización o destrucción certificadas y la fecha o fechas correspondientes. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes conserven en el fichero de datos el registro de armas de fuego y de componentes esenciales, incluidos los datos personales conexos, por un período de treinta años después de la destrucción de las armas de fuego o de los componentes esenciales de que se trate. Podrán acceder a los registros de armas de fuego y de componentes esenciales contemplados en el párrafo primero del presente apartado y a los datos personales conexos: a) las autoridades competentes para conceder o retirar las autorizaciones a que se refiere el artículo 9 o el artículo 10, o las autoridades competentes en procedimientos aduaneros, durante un período de diez años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate, y b) las autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, durante un período de treinta años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos personales sean suprimidos del fichero de datos al expirar los períodos especificados en los párrafos segundo y tercero. Ello se entenderá sin perjuicio de los casos en que se hayan transferido datos personales específicos a una autoridad competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales y se usen en dicho contexto específico, o a otras autoridades competentes para fines compatibles establecidos por el Derecho interno. En tales casos, el tratamiento de dichos datos por las autoridades competentes se regulará por el Derecho interno de los Estados miembros de que se trate, respetándose plenamente el Derecho de la Unión, en particular en materia de protección de datos. Los armeros y los corredores, durante su período de actividad, estarán obligados a mantener un registro en el que consignan cada una de las armas de fuego y cada uno de los componentes esenciales objeto de la presente Directiva a las que den entrada y salida, con datos que permitan la identificación y la localización del arma de fuego o del componente esencial de que se trate, a saber, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie, así como el nombre y la dirección de los proveedores y adquirentes. Tras el cese de su actividad, los armeros o corredores entregarán ese registro a las autoridades nacionales competentes para el fichero de datos previsto en el párrafo primero. Los Estados miembros garantizarán que los armeros y corredores establecidos en su territorio informen a las autoridades nacionales competentes, sin demora indebida, sobre las transacciones con armas de fuego o componentes esenciales, que los armeros y corredores dispongan de una conexión electrónica con dichas autoridades para tales fines de información y que esos ficheros de datos se actualicen de manera inmediata al recibir información relativa a tales transacciones. 6.   Los Estados miembros velarán por que todas las armas de fuego puedan vincularse a sus propietarios en todo momento.
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