Art. 2

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 2 1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales relativas al porte de armas, a la caza y al tiro deportivo, cuando se usen armas adquiridas y poseídas legalmente de conformidad con la presente Directiva. 2.   La presente Directiva no será de aplicación a la adquisición y tenencia, con arreglo al Derecho interno, de armas y municiones por parte de las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas. Tampoco se aplicará a las transferencias reguladas por la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19).
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