Art. 2
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 2
1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales relativas al porte de armas, a la caza y al tiro deportivo, cuando se usen armas adquiridas y poseídas legalmente de conformidad con la presente Directiva.
2. La presente Directiva no será de aplicación a la adquisición y tenencia, con arreglo al Derecho interno, de armas y municiones por parte de las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas. Tampoco se aplicará a las transferencias reguladas por la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2021:555:oj#art-2