Art. 9
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 9
1. Sin perjuicio del artículo 2, apartado 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para prohibir la adquisición y la tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificados en la categoría A. Se asegurarán de que dichas armas de fuego, componentes esenciales y municiones que sean objeto de tenencia ilícita en vulneración de dicha prohibición sean incautadas.
2. A los efectos de la protección de las infraestructuras críticas, el transporte marítimo comercial, convoyes de alto valor, edificios sensibles, de la defensa nacional y por motivos educativos, culturales, de investigación e históricos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes podrán excepcionalmente, en casos concretos y debidamente justificados, conceder autorizaciones para armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificadas en la categoría A, siempre que no sean contrarias a la seguridad pública ni al orden público.
3. Los Estados miembros podrán decidir excepcionalmente, en casos concretos especiales y debidamente justificados, conceder autorizaciones a coleccionistas para la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificadas en la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad, entre ellas, demostrar a las autoridades nacionales competentes que existen medidas para hacer frente a los riesgos para la seguridad pública o el orden público y que las armas de fuego, los componentes esenciales o las municiones de que se trata se almacenan con un nivel de seguridad proporcional a los riesgos asociados al acceso no autorizado a dichas armas de fuego.
Los Estados miembros garantizarán que los coleccionistas autorizados en virtud del párrafo primero del presente apartado puedan ser identificados dentro de los ficheros de datos a que se refiere el artículo 4. Dichos coleccionistas autorizados tendrán la obligación de llevar un registro de todas las armas de fuego que posean clasificadas en la categoría A, al que podrán acceder las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros establecerán un sistema de control adecuado de seguimiento de dichos coleccionistas autorizados, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.
4. Los Estados miembros podrán autorizar a los armeros o a los corredores, en el ejercicio de sus respectivas actividades profesionales, la adquisición, fabricación, inutilización, reparación, suministro, transferencia y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad.
5. Los Estados miembros podrán autorizar a los museos la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad.
6. Los Estados miembros podrán autorizar a los tiradores deportivos la adquisición y tenencia de armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6 o 7, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
una evaluación satisfactoria de la información pertinente procedente de la aplicación del artículo 6, apartado 2;
b)
la aportación de la prueba de que el tirador deportivo de que se trate practica activamente para participar en competiciones de tiro, o participa en tales competiciones, reconocidas por una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida del correspondiente Estado miembro, o por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida, y
c)
la presentación de un certificado de una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida en el que se confirme que:
i)
el tirador deportivo es miembro de un club de tiro y ha practicado con regularidad el tiro deportivo en él durante al menos 12 meses, y
ii)
el arma de fuego en cuestión cumple las especificaciones requeridas para una disciplina de tiro reconocida por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida.
En lo que respecta a las armas de fuego clasificadas en la categoría A, punto 6, los Estados miembros que dispongan de un sistema militar basado en el servicio militar obligatorio y que durante los últimos 50 años hayan contado con un sistema de transferencia de armas de fuego militares a las personas que dejan el Ejército tras cumplir su servicio militar podrán conceder a dichas personas, en calidad de tiradores deportivos, una autorización para conservar un arma de fuego utilizada durante el servicio militar obligatorio. La autoridad pública correspondiente transformará esas armas de fuego en armas de fuego semiautomáticas y comprobará periódicamente que las personas que las utilizan no representan un riesgo para la seguridad pública. Se aplicará lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero.
7. Las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo se revisarán periódicamente a intervalos no superiores a cinco años.
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