Art. 34
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 34
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas en relación con:
a)
la prevención de los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales y los riesgos relacionados con el trabajo a bordo de buques de pesca, incluidas la evaluación y la gestión de riesgos, así como la formación y la instrucción de los pescadores a bordo;
b)
la formación de los pescadores para la manipulación de los tipos de artes de pesca que utilizarán y el conocimiento de las operaciones de pesca en las que deban participar;
c)
las obligaciones de los propietarios de buques pesqueros, así como de los pescadores y otros interesados, teniendo debidamente en cuenta la seguridad y la salud de los pescadores menores de dieciocho años;
d)
la notificación e investigación de los accidentes ocurridos a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción; y
e)
la creación de comités conjuntos de seguridad y salud en el trabajo o, previa consulta, de otros organismos competentes.
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