Art. 34

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 34 Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas en relación con: a) la prevención de los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales y los riesgos relacionados con el trabajo a bordo de buques de pesca, incluidas la evaluación y la gestión de riesgos, así como la formación y la instrucción de los pescadores a bordo; b) la formación de los pescadores para la manipulación de los tipos de artes de pesca que utilizarán y el conocimiento de las operaciones de pesca en las que deban participar; c) las obligaciones de los propietarios de buques pesqueros, así como de los pescadores y otros interesados, teniendo debidamente en cuenta la seguridad y la salud de los pescadores menores de dieciocho años; d) la notificación e investigación de los accidentes ocurridos a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción; y e) la creación de comités conjuntos de seguridad y salud en el trabajo o, previa consulta, de otros organismos competentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2017:159:oj#art-34

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil