Art. 29
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 29
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que:
a)
la atención médica prevista en el artículo 26, letra b), y en el artículo 28, se facilite gratuitamente al pescador, en la medida en que sea conforme con el Derecho y la práctica nacionales; y que
b)
hasta que el pescador haya sido repatriado, el propietario del buque pesquero se haga cargo de los gastos de asistencia médica de los que esté exento el pescador en virtud de la letra a) del presente artículo, en la medida en que el sistema de seguridad social del país responsable de la protección de la seguridad social del pescador no cubra dichos gastos; y que
c)
el propietario del buque sea responsable de sufragar los gastos de la asistencia médica prevista en el artículo 26, letra c), en la medida en que el sistema de seguridad social del país responsable de la protección de seguridad social del pescador no cubra dichos gastos.
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