Art. 35
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 35
1. Los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán a todos los buques pesqueros, teniendo en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje.
2. La autoridad competente:
a)
previa consulta, exigirá que los propietarios de buques pesqueros establezcan, con arreglo a la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales, procedimientos a bordo para la prevención de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta los peligros y riesgos específicos del buque pesquero de que se trate; y
b)
exigirá que se proporcione a los propietarios de buques pesqueros, capitanes o patrones, pescadores y demás personas interesadas orientaciones, materiales de formación y otros recursos de información suficientes y adecuados sobre la forma de evaluar y gestionar los riesgos para la seguridad y la salud a bordo de los buques pesqueros.
3. Los propietarios de los buques pesqueros deberán velar por que:
a)
se proporcionen a todos los pescadores a bordo la ropa y los equipos individuales de protección adecuados;
b)
se imparta a todos los pescadores a bordo una formación básica en cuestiones de seguridad aprobada por la autoridad competente; y
c)
antes de utilizar los equipos o de participar en las operaciones, los pescadores se familiaricen de manera suficiente y adecuada con los equipos y con su utilización, incluidas las medidas de seguridad pertinentes.
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