Art. 31

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 31 1.   Los Estados miembros adoptarán medidas para proporcionar a los pescadores protección en caso de enfermedad, lesión o muerte relacionadas con el trabajo, de conformidad con las leyes, normas o prácticas nacionales. 2.   En caso de enfermedad o de lesión causadas por un accidente de trabajo, los pescadores tendrán derecho a la correspondiente indemnización, de conformidad con las leyes y normas nacionales. 3.   En la medida en que el sistema de seguridad social del país responsable de la protección de seguridad social del pescador no cubra la protección contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la responsabilidad recaerá en el propietario del buque.
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