Art. 27
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 27
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que la protección de la salud y la atención médica a que se refiere el artículo 26, letra b):
a)
estén sujetas a las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/29/CEE y del artículo 28 cuando el pescador se encuentre a bordo del buque; e incluyan
b)
el tratamiento médico y la ayuda y el apoyo material durante el tratamiento médico si el pescador ha sido desembarcado en un puerto fuera del país responsable de su protección de seguridad social.
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