Art. 10
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 10
1. Las aportaciones que no sean en metálico serán objeto de un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad o a la obtención de la autorización para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de esta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o morales o sociedades.
2. El informe del perito mencionado en el apartado 1 deberá referirse al menos a la descripción de cada una de las aportaciones así como a las formas de evaluación adoptadas e indicar si los valores a los que conducen dichos métodos corresponden al menos al número y al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor contable y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.
3. El informe del perito será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE.
4. Los Estados miembros podrán no aplicar el presente artículo cuando el 90 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de todas las acciones se hubieran emitido en contrapartida de aportaciones no dinerarias, hechas por una o varias sociedades y que se cumplieran las siguientes condiciones:
a)
en lo relativo a la sociedad beneficiaria de estas aportaciones, las personas o sociedades indicadas en el artículo 3, letra i), hayan renunciado a la realización del peritaje;
b)
esta renuncia haya sido objeto de una publicidad de conformidad con el apartado 3;
c)
las sociedades que hagan estas aportaciones dispongan de reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir y cuyo importe sea al menos igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor contable de las acciones emitidas en contrapartida de las aportaciones no dinerarias;
d)
las sociedades que hagan estas aportaciones se declaren garantes, hasta el importe indicado en la letra c), de las deudas de la sociedad beneficiaria ocasionadas entre el momento de la emisión de las acciones en contrapartida de las aportaciones no dinerarias y un año después de la publicación de las cuentas anuales de esta sociedad relativas al ejercicio durante el que se hubieran hecho las aportaciones; durante tal plazo, estará prohibida toda cesión de dichas acciones;
e)
la garantía mencionada en la letra d) haya sido objeto de publicidad de conformidad con el apartado 3, y
f)
las sociedades que hagan estas aportaciones incorporen un importe igual al indicado en la letra c) a una reserva que no podrá distribuirse hasta la expiración de un plazo de tres años a partir de la publicación de las cuentas anuales de la sociedad beneficiaria relativas al ejercicio durante el cual se hubieran hecho las aportaciones o, en su caso, en el momento posterior en el que se hubieran regulado todas las reclamaciones relativas a la garantía mencionada en la letra d) y hechas durante dicho plazo.
5. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente artículo a la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.
Cuando los Estados miembros decidan aplicar el presente artículo en los casos a los que se hace referencia en el párrafo primero, podrán disponer que el informe con arreglo al presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.
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