Art. 5

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 5 1.   Cuando la legislación de un Estado miembro exija el concurso de varios socios para la constitución de una sociedad, la reunión de todas las acciones en una sola mano o la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal después de la constitución no implicará la disolución de pleno derecho de esta sociedad. 2.   Si, en los casos previstos en el apartado 1, pudiera declararse la disolución judicial de la sociedad en virtud de la legislación de un Estado miembro, el juez competente deberá poder conceder a esta sociedad un plazo suficiente para regularizar su situación. 3.   Cuando se declare la disolución, a la que se refiere el apartado 2 la sociedad entrará en liquidación.
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