Art. 6

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 6 1.   Para la constitución de la sociedad o para la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, las legislaciones de los Estados miembros requerirán la suscripción de un capital mínimo cuyo importe no será inferior a 25 000 EUR. 2.   El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g), del Tratado, procederán cada cinco años al examen y, en su caso, a la revisión del importe del apartado 1 expresado en 1 euros, teniendo en cuenta, por una parte, la evolución económica y monetaria en la Unión y, por otra las tendencias destinadas a reservar la elección de las formas de sociedades indicadas en el anexo I del artículo 1, a las grandes y medianas empresas.
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