Art. 9

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 9 Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones deberán liberarse en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la autorización de comienzo de sus actividades, en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su par contable. No obstante, las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que no sean en metálico en el momento de la constitución de la sociedad, o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades deberán liberarse completamente en un plazo de cinco años a partir del momento de la constitución o del momento de la obtención de dicha autorización.
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