Art. 7
En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 7
1. Los cigarrillos fabricados en la Unión y los importados de terceros países estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial ad valorem calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial ad valorem percibido sobre los cigarrillos.
2. El tipo de impuesto especial ad valorem y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.
3. En la etapa final de armonización de las estructuras, se establecerá para los cigarrillos, en todos los Estados miembros, la misma relación entre el impuesto especial específico y la suma del impuesto especial ad valorem y del impuesto sobre el volumen de negocios, de forma que la gama de los precios de venta al por menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes.
4. Si ello fuera necesario, el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá comprender una fiscalidad mínima, a condición de que se respeten estrictamente la estructura mixta de los impuestos y la franja del componente específico del impuesto especial según lo establecido en el artículo 8.
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