Art. 18
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 18
1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.
2. Cada trabajador será sometido a un reconocimiento médico antes de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.
Dicho reconocimiento deberá incluir un examen específico del tórax. El anexo I ofrece recomendaciones prácticas a las que los Estados miembros pueden referirse para la vigilancia clínica de los trabajadores; dichas recomendaciones se adaptarán en función de los progresos técnicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.
Deberá realizarse una nueva revisión cada tres años, como mínimo, durante el tiempo que dure la exposición.
Debe elaborarse un historial médico individual, de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales, para cada trabajador.
3. Posteriormente a la vigilancia clínica a la que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, el médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores se pronunciarán sobre las eventuales medidas individuales de protección o prevención que deban adoptarse o determinarán dichas medidas, de acuerdo con las legislaciones nacionales.
Estas medidas podrán incluir, llegado el caso, la retirada del trabajador afectado de toda exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.
4. Deberán suministrarse informaciones y consejos a los trabajadores en todo cuanto se refiere a la revisión de su salud a la que pueden someterse al final de la exposición.
El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores podrán indicar la necesidad de continuar la vigilancia médica tras la exposición, durante el tiempo que consideren necesario para la protección de la salud del interesado.
Esta vigilancia médica continuada se efectuará de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales.
5. El trabajador afectado o el empresario podrán solicitar la revisión de los reconocimientos a los que se refiere el apartado 3, de acuerdo con las legislaciones nacionales.
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