Art. 16

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16 1.   Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas apropiadas para: a) que los lugares donde dichas actividades tengan lugar: i) estén claramente delimitados y señalados por paneles, ii) no puedan ser accesibles a otros trabajadores que no sean aquellos que, por razón de su trabajo o de su función, deban entrar en ellos, iii) sean objeto de la prohibición de fumar; b) que se prevean zonas que permitan a los trabajadores comer y beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto; c) que se pongan a disposición de los trabajadores trajes de trabajo o de protección apropiados; que los mencionados trajes de trabajo o de protección no salgan de la empresa; podrán, no obstante, ser lavados en las lavanderías equipadas para este género de operaciones, situadas fuera de la empresa, siempre que esta no proceda directamente a la limpieza; en este caso el transporte de ropa se efectuará en recipientes cerrados; d) que se destine un lugar separado para los trajes de trabajo o de protección por una parte, y los trajes de vestir, por otra; e) que se pongan a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas, incluyendo duchas en caso de operaciones polvorientas; f) que se coloquen equipos de protección en un lugar determinado; que se verifiquen y limpien después de cada utilización y que se tomen las medidas apropiadas para reparar o sustituir los equipos defectuosos antes de una nueva utilización. 2.   El costo de las medidas tomadas en aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1 no podrá correr a cargo de los trabajadores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:148:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil