Art. 89

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 89 Serán admitidos con exención los bienes de cualquier naturaleza importados por organizaciones autorizadas al efecto por las autoridades competentes con vistas a ser utilizados en la construcción, conservación o decoración de cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de víctimas de guerra de un tercer país inhumados en este último Estado.
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