Art. 92

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 92 1.   El contravalor en moneda nacional del euro que debe tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se fijará una vez por año. Los tipos que deban aplicarse serán los del primer día laborable del mes de octubre con efectos el 1 de enero del año siguiente. 2.   Los Estados miembros podrán redondear los importes en moneda nacional que resulten de la concesión de los importes en euros. 3.   Los Estados miembros podrán mantener el importe de las exenciones vigentes en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 1 si la conversión de los importes de las exenciones expresadas en euros diera lugar, antes del redondeo previsto en el apartado 2, a una modificación de la exención de menos del 5 % expresada en moneda nacional o a una reducción de dicha exención.
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