Art. 85
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 85
Los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la exención aplicable al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos industriales y de los contenedores para usos especiales:
a)
cuando el vehículo provenga de terceros países o de territorios terceros, a 200 litros por vehículo y viaje;
b)
de 200 litros por contenedor para usos especiales y por viaje.
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