Art. 86
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 86
Los Estados miembros podrán limitar la cantidad de carburante exenta:
a)
para los vehículos industriales procedentes de terceros países o territorios terceros que lleven a cabo transportes internacionales con destino a su zona fronteriza que se extienda hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros a vuelo de pájaro, siempre que dichos transportes sean efectuados por personas residentes en la mencionada zona;
b)
en el caso de vehículos de turismo que pertenezcan a personas que residan en la zona fronteriza, con una profundidad máxima de 15 km a vuelo de pájaro, que linde con un tercer país o territorio tercero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:132:oj#art-86