Art. 86

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 86 Los Estados miembros podrán limitar la cantidad de carburante exenta: a) para los vehículos industriales procedentes de terceros países o territorios terceros que lleven a cabo transportes internacionales con destino a su zona fronteriza que se extienda hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros a vuelo de pájaro, siempre que dichos transportes sean efectuados por personas residentes en la mencionada zona; b) en el caso de vehículos de turismo que pertenezcan a personas que residan en la zona fronteriza, con una profundidad máxima de 15 km a vuelo de pájaro, que linde con un tercer país o territorio tercero.
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