Art. 84

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 84 1.   Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 85, 86 y 87: a) el carburante contenido en los depósitos normales: i) de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos, ii) de los contenedores para usos especiales; b) el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta un límite de 10 litros por vehículo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante. 2.   A efectos de apartado 1, se entenderá por: a)   «vehículo automóvil comercial»: todo vehículo de carretera, de motor (incluidos los tractores con o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción y su equipo, sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración de más de nueve personas, comprendido el conductor; o de mercancías, así como cualquier vehículo de carretera para uso especial distinto del transporte propiamente dicho; b)   «vehículo automóvil de turismo»: todo vehículo automóvil que no responda a los criterios definidos en la letra a); c)   «depósitos normales»: i) los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas, ii) los depósitos fijados de manera permanente por el constructor, en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales; d)   «contenedor para usos especiales»: todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas. Además de los depósitos a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso i), se considerarán igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a vehículos de motor que permitan la utilización directa del gas como carburante así como los depósitos adaptados a los sistemas auxiliares de los que pueda estar equipado el vehículo.
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