Art. 62
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 62
1. Serán admitidos con exención, dentro de los límites y con las condiciones fijadas por las autoridades competentes:
a)
los bienes donados a los soberanos reinantes y los Jefes de Estado;
b)
los bienes destinados a ser usados o consumidos durante sus estancias oficiales en la Comunidad, por los soberanos reinantes y los Jefes de Estado de un tercer país, así como por las personas que les representen oficialmente.
2. La exención a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá estar supeditada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad.
3. La exención a que se refiere el apartado 1 será igualmente aplicables a las personas que gocen, en el plano internacional, de prerrogativas análogas a las de un soberano reinante o de un Jefe de Estado.
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