Art. 62

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 62 1.   Serán admitidos con exención, dentro de los límites y con las condiciones fijadas por las autoridades competentes: a) los bienes donados a los soberanos reinantes y los Jefes de Estado; b) los bienes destinados a ser usados o consumidos durante sus estancias oficiales en la Comunidad, por los soberanos reinantes y los Jefes de Estado de un tercer país, así como por las personas que les representen oficialmente. 2.   La exención a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá estar supeditada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad. 3.   La exención a que se refiere el apartado 1 será igualmente aplicables a las personas que gocen, en el plano internacional, de prerrogativas análogas a las de un soberano reinante o de un Jefe de Estado.
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