Art. 59
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 59
Sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones aplicables al tráfico internacional de viajeros, serán admitidos con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 60 y 61, los bienes:
a)
importados por personas que hayan realizado una visita oficial a un tercer país o territorio tercero y que, con tal ocasión, hayan recibido los bienes como obsequio de las autoridades anfitrionas;
b)
importados por personas que vayan a realizar una visita oficial la Comunidad y tengan intención de obsequiar con ellos, con tal ocasión, a las autoridades anfitrionas;
c)
enviados como regalo, en prenda de amistad o de buena voluntad por autoridades oficiales, colectividades públicas, o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público, situadas en un tercer país o territorio tercero, a autoridades oficiales, colectividades públicas o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público autorizadas por las autoridades competentes para recibir dichos bienes exentos en el Estado miembro de importación.
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