Art. 57

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 57 1.   Las entidades indicadas en el artículo 51 que no reúnan las condiciones precisas para beneficiarse de la exención, o que tengan intención de utilizar los bienes admitidos con exención con fines distintos de los previstos en el citado artículo, estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes. 2.   En el caso de los bienes que sigan en posesión de las entidades que dejen de cumplir las condiciones precisas para beneficiarse de la exención, cuando tales bienes sean cedidos a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del presente capítulo o, en su caso a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del artículo 43, la exención seguirá vigente siempre que dichas entidades utilicen los bienes de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tales exenciones. En los demás casos, dichos bienes estarán sometidos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que dichas condiciones dejen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos a admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. 3.   Los bienes utilizados por la entidad beneficiaria de la exención para fines diferentes de los previstos en el presente capítulo estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación correspondiente, según el tipo en vigor en le fecha en la que sean utilizados para otro fin, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos a admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
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