Art. 56

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 56 1.   Los bienes señalados en el artículo 51, párrafo primero, letra b), no podrán ser prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de ello previamente, una vez terminada su utilización por las víctimas de la catástrofe. 2.   En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a un organismo con derecho a la exención en aplicación del artículo 51, o en su caso, a una entidad con derecho a la exención en aplicación del artículo 43, apartado 1, letra a), la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice los bienes de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tales exenciones. En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
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