Art. 43
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 43
1. Los Estados miembros exigirán a los OICVM fusionados y a los OICVM beneficiarios que proporcionen a sus respectivos partícipes información adecuada y exacta sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la misma en sus inversiones.
2. Dicha información solo se facilitará a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado hayan autorizado la fusión prevista con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.
Dicha información se facilitará como mínimo 30 días antes de la última fecha para realizar la recompra o el reembolso o, si procede, la conversión, sin gasto adicional, de conformidad con el artículo 45, apartado 1.
3. La información que habrá de proporcionarse a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario comprenderá datos adecuados y exactos sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la posible incidencia de la misma en sus inversiones y ejercer sus derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.
La referida información incluirá lo siguiente:
a)
contexto y justificación de la fusión prevista;
b)
posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes, atendiendo en particular, aunque no exclusivamente, a toda diferencia sustancial por lo que respecta a la política y estrategia de inversión, costes, resultados previstos, información periódica, posible disminución del rendimiento y, en su caso, una advertencia clara a los inversores de que su trato fiscal puede ser modificado tras la fusión;
c)
todo derecho específico de los partícipes en relación con la fusión prevista, en particular, aunque no exclusivamente, el derecho a obtener información suplementaria, el derecho a obtener, previa solicitud, un ejemplar del informe del auditor independiente o del depositario, y el derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o, si procede, su conversión, sin comisión o gasto alguno, según lo previsto en el artículo 45, apartado 1, así como la última fecha para ejercer este derecho;
d)
aspectos procedimentales pertinentes y fecha efectiva prevista de la fusión;
e)
un ejemplar de los datos fundamentales para el inversor, contemplados en el artículo 78, del OICVM beneficiario.
4. Si el OICVM fusionado o el OICVM beneficiario han sido objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, la información a que se refiere el apartado 3 se facilitará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de acogida del OICVM en cuestión, o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad del OICVM que haya de proporcionar la información. Dicha traducción deberá reproducir con fidelidad el tenor de la información original.
5. La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3, así como la manera de proporcionarla.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.
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