Art. 44

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 44 Los Estados miembros cuya legislación supedite las operaciones de fusión entre OICVM a la aprobación de los partícipes velarán por que dicha aprobación no requiera más del 75 % de los votos efectivamente emitidos por los partícipes presentes o representados en la junta general de partícipes. El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de todo quórum de asistencia previsto en la legislación nacional. Los Estados miembros no impondrán para las fusiones transfronterizas quórum de asistencia más estrictos que para las realizadas dentro de un mismo país ni quórum de asistencia más estrictos para las fusiones de OICVM que los previstos para otras fusiones de empresas.
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