Art. 39
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 39
1. Las operaciones de fusión estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado.
2. El OICVM fusionado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:
a)
el proyecto común de la fusión prevista, debidamente aprobado por el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario;
b)
una versión actualizada del folleto y los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario, a que se refiere el artículo 78, si este está establecido en otro Estado miembro;
c)
una declaración realizada por cada uno de los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario en la que confirmen haber verificado, con arreglo al artículo 41, la conformidad de los elementos que se mencionan en el artículo 40, apartado 1, letras a), f) y g), con los requisitos de la presente Directiva y los reglamentos de los fondos o con los documentos constitutivos de los respectivos OICVM, y
d)
la información sobre la fusión prevista que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario piensan facilitar a sus partícipes respectivos.
Esta información se facilitará de modo que tanto las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado como las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario puedan leerla, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de este o estos Estados miembros, o en una lengua admitida por las autoridades competentes correspondientes.
3. Cuando el expediente esté completo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado transmitirán inmediatamente copias de la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario analizarán, respectivamente, la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes.
Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado podrán exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes del mismo.
Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario podrán exigir, por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 2, que el OICVM beneficiario modifique la información destinada a los partícipes del mismo.
En tal caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario manifestarán su falta de satisfacción a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado. Informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado de si están satisfechas con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes del OICVM beneficiario, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación.
4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado autorizarán la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la fusión prevista cumpla todos los requisitos previstos en los artículos 39 a 42;
b)
que el OICVM beneficiario haya sido objeto de notificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, a efectos de la comercialización de sus participaciones en todos aquellos Estados miembros en los que el OICVM fusionado esté autorizado o haya sido objeto de notificación a efectos de la comercialización de sus participaciones, con arreglo al artículo 93, y
c)
que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario consideren adecuada la información que se prevea facilitar a los partícipes, o que no se haya recibido ninguna indicación en sentido contrario de las autoridades competentes del OICVM beneficiario, de conformidad con el apartado 3, párrafo cuarto.
5. Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado consideran que el expediente no está completo, solicitarán información adicional en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado informarán a este, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la presentación del expediente completo con arreglo al apartado 2, de si se ha autorizado o no la operación de fusión.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado informarán asimismo de su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario.
6. De conformidad con el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán conceder al OICVM beneficiario una excepción en relación con los artículos 52 a 55.
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