Art. 38

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 38 1.   Los Estados miembros permitirán, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y con independencia de la forma que revistan los OICVM a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, las fusiones transfronterizas y nacionales definidas en el artículo 2, apartado 1, letras q) y r), de conformidad con una o varias de las técnicas de fusión previstas en el artículo 2, apartado 1, letra p). 2.   Las técnicas de fusión utilizadas en las fusiones transfronterizas definidas con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra q), deberán estar previstas en la legislación del Estado miembro de origen de los OICVM fusionados. Las técnicas de fusión utilizadas en las fusiones nacionales definidas con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra r), deberán estar previstas en la legislación del Estado miembro en que estén establecidos los OICVM.
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