Art. 40

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 40 1.   Los Estados miembros exigirán que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario elaboren un proyecto común de fusión. El proyecto común de fusión deberá establecer los siguientes elementos: a) identificación del tipo de fusión y de los OICVM involucrados; b) contexto y justificación de la fusión prevista; c) incidencia previsible de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario; d) criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1; e) método de cálculo de la ecuación de canje; f) fecha efectiva prevista de la fusión; g) normas aplicables a la transferencia de activos y el canje de participaciones, respectivamente, y h) en caso de fusión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso ii), y, si procede, con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso iii), el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM beneficiario recientemente constituido. Las autoridades competentes no exigirán que la información adicional esté incluida en el proyecto común de fusión. 2.   El OICVM fusionado y el OICVM beneficiario podrán decidir la inclusión de otros elementos en el proyecto común de fusión.
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