Art. 40
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 40
1. Los Estados miembros exigirán que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario elaboren un proyecto común de fusión.
El proyecto común de fusión deberá establecer los siguientes elementos:
a)
identificación del tipo de fusión y de los OICVM involucrados;
b)
contexto y justificación de la fusión prevista;
c)
incidencia previsible de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario;
d)
criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1;
e)
método de cálculo de la ecuación de canje;
f)
fecha efectiva prevista de la fusión;
g)
normas aplicables a la transferencia de activos y el canje de participaciones, respectivamente, y
h)
en caso de fusión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso ii), y, si procede, con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso iii), el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM beneficiario recientemente constituido.
Las autoridades competentes no exigirán que la información adicional esté incluida en el proyecto común de fusión.
2. El OICVM fusionado y el OICVM beneficiario podrán decidir la inclusión de otros elementos en el proyecto común de fusión.
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