Art. 8
En vigor desde 25 may 2009
Artículo 8
1. La exención prevista en el artículo 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5 a la introducción de bienes personales efectuada por un particular con el fin de amueblar una residencia secundaria.
La exención solo se concederá si:
a)
la persona de que se trate es propietaria de la residencia secundaria o la ha tomado en alquiler por un período mínimo de doce meses;
b)
los bienes introducidos corresponden al mobiliario normal de la residencia secundaria.
2. La exención se concederá también en las condiciones descritas en el apartado 1 en el caso de introducción de bienes con destino a la residencia normal o a otra residencia secundaria una vez se haya dejado una residencia secundaria, a condición de que los bienes de que se trate hayan estado realmente en posesión del interesado y destinados al uso de este antes del establecimiento de una segunda residencia.
La última introducción deberá efectuarse a más tardar doce meses después de haber dejado la residencia secundaria.
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